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Manual del Estudiante 87
Leyes sobre el Hostigamiento Sexual
En la legislación federal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por la Sección 703 (a) (1)
del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, según enmendada (42 U.S.C. 2000 et seq.).
En este sentido, el hostigamiento sexual se interpreta como una modalidad de discrimen por
razón de sexo en la Guías sobre el Discrimen por Razón de Sexo publicadas por la Comisión de
Igualdad en las Oportunidades de Empleo (EEOC), 29 C.F.R. 1604.11, según enmendadas.
Además, en la legislación federal, el hostigamiento sexual contra los estudiantes está prohibido
bajo el Título IX de la Ley de Educación Elemental y Secundaria del 1972, según enmendada (20
U.S.C. 1987).
La legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es bien abarcadora en relación con este
tipo de discrimen. Con fecha del 22 de abril de 1988, se aprobó la Ley Número 17 (29 L.P.R.A.
155) para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo. El Artículo 10 de esta Ley impone a
todo patrono el deber de mantener los centros de trabajo libre de hostigamiento sexual, pues
éste tiene el efecto de crear un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo, entre otras
consecuencias.
POLÍTICA CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y
PROCEDIMIENTO PARA ATENDER QUERELLAS
El hostigamiento sexual en el ámbito laboral y académico es una práctica ilegal y
discriminatoria, ajena a los mejores intereses institucionales, la cual no habrá de ser permitida,
independientemente de la jerarquía o posición de las personas que puedan resultar
involucradas. El hostigamiento sexual es una conducta prohibida que puede tener
implicaciones legales. Esta práctica afecta la autoestima del individuo y puede tener un
impacto negativo en la ejecución del desempeño de sus deberes y responsabilidades en el
ámbito del trabajo o en el salón de clases. Bajo ninguna circunstancia se permitirá que persona
alguna incurra en conducta que directa o indirectamente configure un ambiente laboral,
administrativo o académico en que estén presentes aspectos de hostigamiento sexual en
cualquiera de sus modalidades. En la aplicación de la política institucional se deberá tener
presente que:
El hostigamiento sexual puede configurarse entre personas del mismo sexo o de sexos
opuestos.
Ninguna persona en esta Institución está obligada a permitir, aceptar, someterse o
tolerar actos o insinuaciones de índole sexual no deseados.
Según definido por ley, el hostigamiento sexual consiste en cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra
conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes
circunstancias:
- Cuando al someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita en un término
u condición del empleo o ambiente de estudios de una persona.
Leyes sobre el Hostigamiento Sexual
En la legislación federal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por la Sección 703 (a) (1)
del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, según enmendada (42 U.S.C. 2000 et seq.).
En este sentido, el hostigamiento sexual se interpreta como una modalidad de discrimen por
razón de sexo en la Guías sobre el Discrimen por Razón de Sexo publicadas por la Comisión de
Igualdad en las Oportunidades de Empleo (EEOC), 29 C.F.R. 1604.11, según enmendadas.
Además, en la legislación federal, el hostigamiento sexual contra los estudiantes está prohibido
bajo el Título IX de la Ley de Educación Elemental y Secundaria del 1972, según enmendada (20
U.S.C. 1987).
La legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es bien abarcadora en relación con este
tipo de discrimen. Con fecha del 22 de abril de 1988, se aprobó la Ley Número 17 (29 L.P.R.A.
155) para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo. El Artículo 10 de esta Ley impone a
todo patrono el deber de mantener los centros de trabajo libre de hostigamiento sexual, pues
éste tiene el efecto de crear un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo, entre otras
consecuencias.
POLÍTICA CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y
PROCEDIMIENTO PARA ATENDER QUERELLAS
El hostigamiento sexual en el ámbito laboral y académico es una práctica ilegal y
discriminatoria, ajena a los mejores intereses institucionales, la cual no habrá de ser permitida,
independientemente de la jerarquía o posición de las personas que puedan resultar
involucradas. El hostigamiento sexual es una conducta prohibida que puede tener
implicaciones legales. Esta práctica afecta la autoestima del individuo y puede tener un
impacto negativo en la ejecución del desempeño de sus deberes y responsabilidades en el
ámbito del trabajo o en el salón de clases. Bajo ninguna circunstancia se permitirá que persona
alguna incurra en conducta que directa o indirectamente configure un ambiente laboral,
administrativo o académico en que estén presentes aspectos de hostigamiento sexual en
cualquiera de sus modalidades. En la aplicación de la política institucional se deberá tener
presente que:
El hostigamiento sexual puede configurarse entre personas del mismo sexo o de sexos
opuestos.
Ninguna persona en esta Institución está obligada a permitir, aceptar, someterse o
tolerar actos o insinuaciones de índole sexual no deseados.
Según definido por ley, el hostigamiento sexual consiste en cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra
conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes
circunstancias:
- Cuando al someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita en un término
u condición del empleo o ambiente de estudios de una persona.